PROTOCOLO EN CASO DE ABUSO SEXUAL
Introducción
En la actualidad el abuso sexual es un tema que cada vez toma mayor protagonismo, tanto a nivel nacional como internacional. Las cifras son preocupantes: Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile comunican que anualmente se denuncian cerca de 4.500 delitos, de los cuales el 80% son víctimas menores de 18 años. La mayor parte de las veces los abusos sexuales no incluyen la violencia física, ya que en el 80% de los casos los autores de abusos sexuales son conocidos por la víctima, y muchas veces se trata de un familiar cercano. Específicamente, las estadísticas del Servicio Médico Legal dicen que el 79,9% de las agresiones son producidas por una persona conocida, y de ellas el 44,1% son familiares. Por tanto, existe una manipulación de la confianza, engaños y amenazas por parte del abusador.
El Estado de Chile se ha comprometido a respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas, mediante leyes y por la ratificación de tratados y acuerdos internacionales al respecto. Existen tres aspectos que definen las responsabilidades del Estado respecto a la violencia y abuso sexual: las Normas Internacionales vigentes en Chile sobre prevención y sanción de la violencia doméstica; el Código Penal (2005), con especial énfasis en las últimas modificaciones de la Ley N° 19.617 y Ley N° 19.927 de julio de 1999 y enero de 2004, respectivamente; y el Código Procesal Penal (2005) y demás leyes especiales. Algunos aspectos importantes que se desprenden de los citados documentos son:
El sujeto pasivo de los delitos de significación sexual pueden ser hombres o mujeres.
Existen algunas reglas generales que son aplicables a los delitos sexuales. Por ejemplo, es una circunstancia agravante específica, el hecho de que estos delitos sean cometidos por religiosos, autoridades, guardadores, maestros, empleados o encargados.
•Son castigados como autores los ascendientes guardadores, maestros u otro cualquiera, que con abuso de autoridad o encargo coopera como cómplice en la perpetración de delitos sexuales.
•Los delitos son de acción pública previa instancia particular, por lo tanto es necesaria la denuncia de la víctima o de sus padres, abuelos o guardadores, aunque en el caso de menores de edad se concede acción penal pública respecto de cualquier delito que se cometa en contra de los mismos.
•Todos los profesionales de salud de los hospitales, clínicas o establecimientos semejantes, públicos y privados están habilitados para practicar reconocimiento, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho y a la identificación de las personas que han protagonizado el hecho.
•Se reconoce a las víctimas de los delitos sexuales que son mayores de edad, la capacidad de decidir si quieren o no poner los hechos en conocimiento del sistema judicial, dado que se trata de un delito de acción penal pública previa instancia particular.
•En el caso de víctimas menores de 18 años, existe “acción penal pública por cualquier delito que se cometa en contra de los mismos”. Por ello, el o la profesional responsable de la Dirección del Servicio de Urgencia o del Establecimiento de Salud, tiene la obligación de poner los hechos en conocimiento del sistema judicial, denunciando los delitos sexuales que se cometan en contra de personas menores de edad de los que tenga conocimiento.
•El artículo 175 del Código Procesal Penal (2005) establece un deber de denuncia obligatoria para ciertas personas, en razón de las funciones que desempeñan. Así dispone que están obligados a denunciar según la letra e) “Los directores, inspectores y Profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los estudiantes o que hubieren tenido lugar en el establecimiento”.
Existen dos disposiciones en el Código Procesal Penal (2005) destinadas a señalar los derechos que asisten a las víctimas, por cuyo ejercicio debe velar el Ministerio Público.
•El artículo 109 del Código Procesal Penal (2005) contiene una enumeración, no taxativa, de los distintos derechos que se le reconocen a la víctima y el artículo 78 del mismo se refiere a los deberes de los fiscales en relación a las víctimas.
•La conjunción de ambas disposiciones reconoce a la víctima de un delito el derecho a ser atendida; a recibir un trato digno; a denunciar el delito; ser informada; solicitar protección; obtener reparación; ser escuchada; interponer querella, participar en el proceso y derecho a reclamar.
•Con el objeto de cumplir con esta función protectora de víctimas y testigos, el Ministerio Público cuenta con una División Nacional y con Unidades Regionales de Atención a las Víctimas y Testigos, encargadas estas últimas de asesorar y acompañar a las víctimas durante el proceso penal, de evaluar el riesgo y facilitar la adopción de las medidas de protección decretadas por los fiscales y efectuar derivaciones a las distintas instituciones de la red estatal encargadas de la reparación a las víctimas.